
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua condenó a Héctor Antonio Campos Quiroz a 3 años y un día de presidio de cumplimiento efectivo y una multa de 10 UTM, en calidad de autor de delito consumado de contrabando de cigarrillos
En fallo unánime (causa rol 587-2024), el tribunal -integrado por los magistrados Sergio Allende Cabeza (presidente), Patricio Acevedo Silva y la jueza María-Esperanza Franichevic’ Pedrals (redactora)- aplicó a Campos Quiroz las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena.
Además, ordenó el comiso y destrucción de las 2.000 cajetillas de cigarrillos incautadas.
El tribunal dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el 20 de octubre, a las 11:30, en el marco de un patrullaje preventivo y el desarrollo de diligencias, “al transitar por calle José Ramírez Allende en dirección oriente y al llegar a la intersección de la calle Nueva Amanecer, se percataron que en sentido contrario se desplazaba el furgón (…), conducido por HÉCTOR ANTONIO CAMPOS QUIROZ, de quien tenían conocimiento que mantenía órdenes de detención pendientes, por lo que fue fiscalizado en calle Renato Correa, momento en que se percataron que al interior del furgón había 04 cajas de cartón de gran tamaño, conteniendo en su interior 2.000 cajetillas de cigarrillos de marca Carnival, de procedencia extranjera (Corea), las que fueron incautadas”.
La sentencia agrega que “su valor aduanero asciende a $223.616, pero el valor de la mercancía comprende el valor aduanero más los impuestos, derechos, tasas y gravámenes que corresponda pagar conforme al régimen general de importación, sin IVA, lo que asciende a la suma de $3.615.017.- (que se traduce en 68,4 UTM), calculado por el Servicio Nacional de Aduanas y conforme a la prueba rendida”.
El tribunal establece, además, que “ninguna de las cajetillas de cigarrillos se encontraba autorizada para ser comercializada en el país en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 letra d) del D.L. N°828 del año 1974, como tampoco cumplían con las advertencias sanitarias y la información respecto a los componentes del producto, conforme a las normas dictadas en virtud del artículo 6 de la ley N°19.419 del año 1995 y demás modificaciones, del Ministerio de Salud”.