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Corte Suprema confirma condena por atropello de madre e hijo en ciclovía de Rancagua

By Diario Rancagua | on 11 febrero, 2026 | Comentario
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En fallo unánime, la Primera Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, la ministra María Angélica Repetto García, el ministro Mario Carroza Espinosa y el abogado (i) Álvaro Vidal Olivares– desestimó por falta de fundamentos el recurso de casación en el fondo enarbolado por la parte demandada.

“Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente, la que agregó en su considerando sexto que ‘conforme a lo antes razonado, como lo señalara el Juez del grado en los considerandos vigésimo segundo y vigésimo octavo del fallo recurrido, cabe desestimar la pretensión de los demandados de aplicar el artículo 2330 del Código Civil, atendido que la falta de señalética en la ciclovía por sí sola no configura algún actuar negligente ni infraccional por parte de la conductora de la bicicleta, máxime al considerar que esta al transitar correctamente por la ciclovía habilitada en zona urbana, se ajustó a las disposiciones específicas que regulan la conducción de bicicletas y otros, introducidas por la ley 21.088 a la Ley de Tránsito. De este modo, no se logró acreditar que la demandante se haya expuesto en forma imprudente al daño, dado que no se probó que haya realizado o incurrido en alguna infracción de tránsito’. (sic)”, sostiene el fallo.

Para el máximo tribunal, en la especie: “(…) sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que no resultó acreditado que la demandada se haya expuesto de forma imprudente al daño y que, de todos modos, tenía derecho preferente de paso”.

“En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba”, añade.

“Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento”, concluye.

Por tanto, se resuelve que: “se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido por el abogado Marcelo Tejos Alarcón, en representación de la parte demandante y se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Andrés Urzúa Palominos, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diez de diciembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua”.

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