
La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia que condenó a Jairo Bastián Meneses Salinas a las penas de cumplimiento efectivo de 10 años y un día y 61 días de presidio, en calidad de autor del delito frustrado de femicidio y el delito consumado de desacato
En fallo unánime (causa rol 190-2025), la Segunda Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Ricardo Pairicán García, Miguel Ángel Santibáñez Artigas y la abogada (i) Ana Isabel Vargas Valenzuela– descartó error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua.
“Sobre este fundamental tema, del ataque propiamente tal efectuado a la víctima, el recurso propone –en lo medular– que la forma de ataque del encausado da cuenta de un ánimo de lesionar, sin embargo, lo cierto es que existen elementos objetivos y subjetivos suficientes que rebasan el simple dolo de lesionar y permiten demostrar la concurrencia de dolo homicida, toda vez que la dinámica del suceso punible da cuenta que el sujeto activo tuvo una intención dirigida al fin de matar a la víctima, lo cual ha quedado dilucidado a través de la conducta externa del agente, la que consistió en una agresión compuesta por múltiples golpes de alta intensidad en la cabeza de la víctima, zona del cuerpo que, es de notorio y publico conocimiento, resulta vital para las personas, por tanto, el resultado de muerte no puede haber sido menos que conocido y querido por el sujeto activo, sin perjuicio que el deceso de la ofendida no se verificó en razón de una atención médica oportuna y eficaz, es decir, por una causa independiente a la voluntad del agente”, sostiene el fallo.
“Que, en suma, una vez descartada la tesis planteada por la Defensa, los Juzgadores estimaron que la prueba rendida por el Ministerio Público fue suficiente para establecer la existencia del delito de femicidio frustrado y la autoría del acusado en el mismo, haciéndose cargo para ello de la múltiple prueba rendida en juicio, que concadenada les permitió determinar el hecho punible y, en particular, la faz subjetiva del tipo penal, sin que en ello se vislumbre infracción alguna a las reglas de la sana crítica por parte del tribunal de la instancia”, añade.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “Necesario es tener presente, que la convicción más allá de toda duda razonable se refiere a la certeza de los jueces que condenan, para ellos es un mandato, no para el revisor, ni para la defensa que puede tener otra opinión. En definitiva, se trata de que el tribunal que resuelve haya superado sus propias dudas, mediante un ejercicio lógico y razonable de valoración de la prueba, como fue el que realizó el Tribunal de la instancia, lo que elimina la relevancia de las deficiencias denotadas por la defensa. En este escenario, se debe descartar la infracción contemplada en el artículo 374 letra e) en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, y consecuencialmente, corresponde rechazar esta primera causal subsidiaria intentada por la defensa”.
“En efecto –prosigue–, la defensa reclama error en la sentencia por haber tenido por configurado el delito de femicidio frustrado, toda vez que según dicho interviniente no hay dolo directo, es decir, ánimo homicida (conocimiento e intención de matar a la víctima), luego careciendo de dicho elemento no se configura dicho tipo penal”.
“Por consiguiente, el supuesto en que se funda la causal del recurso de nulidad es incongruente en relación al hecho acreditado en juicio, pues los sentenciadores tuvieron por establecido –expresamente– que el encausado obró con intención homicida, y consecuencialmente, no existe error de derecho alguno cuando tuvieron por concurrentes los elementos subjetivos del tipo penal de femicidio (en grado de frustrado), cuestión que –desde ya– fuerza a desestimar la causal de nulidad invocada en este acápite”, concluye.
Por tanto, se resuelve: “SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la defensa del acusado Jairo Bastián Meneses Salinas, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, con fecha veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en los autos R.U.C. (…), R.I.T. (…), la que, por tanto, no es nula como tampoco lo es el juicio oral que le sirvió de antecedente”.