La Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó la sentencia que condenó al fisco al pago de la suma de $100.000.000 por concepto de moral, a Patricio Edmundo Rice Rice, quien fue detenido por agentes de la DINA y militares en tres ocasiones en 1974, y sometido a torturas y vejámenes en dependencias de la Intendencia de la ciudad
En fallo unánime (causa rol 799-2024), el tribunal de alzada se rechazó la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el fisco.
“En primer lugar, es un hecho de la causa, que si bien el Consejo de Defensa del Estado alegó la excepción de cosa juzgada, el actor Patricio Edmundo Rice Rice, no ha percibido indemnización alguna, como las que se persigue en autos, al haberse aplicado en el proceso que se invoca –referido en el párrafo precedente– la prescripción sobre tal pedimento, decisión que en definitiva quedó afirme, por lo que mal podría aducirse un enriquecimiento injusto o doble, de modo que al menos por el concepto aquí demandado no ha mediado reparación alguna efectiva”, sostiene el fallo.
La resolución agrega que: “(…) en conclusión, si aplicamos el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil por sobre la normativa internacional examinada haría incumplir al Estado de Chile el deber de reparar íntegramente las graves violaciones a los derechos humanos que demandan los familiares de las víctimas, lo que por cierto importaría una doble victimización, debiendo ceder la norma interna de carácter legal en su aplicación ante el derecho de reparación integral derivado de los Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, ello por disposición expresa del inciso segundo del artículo 5° de nuestra Carta Fundamental que poseen una jerarquía mayor”.
Para el tribunal de alzada, si bien: “(…) el Fisco de Chile sostiene que no existe normativa nacional o internacional que establezca la imprescriptibilidad de las acciones civiles indemnizatorias derivadas de los delitos de lesa humanidad, sin embargo, olvida el recurrente que por tratarse dicha reparación de un derecho fundamental que emana de un crimen de lesa humanidad, el que por su propia naturaleza es imprescriptible, sí resulta aplicable en la especie, entre otros, la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, específicamente su artículo 4°, donde no se excluye de la imprescriptibilidad a la reparación civil, derivada del daño provocado por dichos crímenes”.
“(…) en el presente caso las vejaciones y dolencias que sufrió el demandante a propósito de sus detenciones durante el periodo del Golpe de Estado Militar y su posterior exilio del país a Suiza por 13 años, y las consecuencias que hasta el día de hoy perviven, como se pudo evidenciar del informe psicológico acompañado al proceso, permiten concluir que el monto fijado a título de indemnización aparece condigno y adecuado con base los efectos sufridos en la humanidad del actor, de manera que no se accederá a la rebaja requerida por el Consejo de Defensa del Estado”, concluye.
Por tanto, resuelve:
“I.- Que, se rechaza la excepción de cosa juzgada opuesta en segunda instancia por el Fisco de Chile.
II.- Que, se confirma, sin costas, la sentencia apelada de veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, dictada por el Primer Juzgado Civil de Rancagua, por el juez Andrés Fraser Pinto, titular de dicho tribunal”.






