El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua condenó, con costas, al imputado sindicado con las iniciales C. E. R. M. a la pena de cumplimiento efectivo de 15 años y un día de presidio, en calidad de autor del delito consumado de femicidio no íntimo. Ilícito cometido en noviembre de 2021
En fallo unánime, el tribunal –integrado por los magistrados María Esperanza Franichevic´ Pedrals (presidenta), Fadua Salas Eljatib y Felipe Cortés Ibacache (redactor)– dio por acreditado, más allá de toda duda razonable, que el 14 de noviembre de 2021, en un domicilio ubicado en calle Las Tres Marías de Rancagua, Ramos Miranda recibió a la víctima, quien le prestaba ocasionalmente servicios sexuales a cambio de alguna ayuda económica.
“La víctima llegó el mismo día 14 de noviembre a la casa del imputado, donde compartía en el domicilio junto a otras personas que arriendan piezas en el lugar y, alrededor de las 21:00 horas esta se negó a pasar la noche en la pieza del acusado y a mantener relaciones sexuales con él y se mantuvo en otra habitación con personas arrendatarias del mismo lugar, esto ofuscó a RAMOS MIRANDA que varias veces la fue a buscar hasta la pieza donde esta se encontraba, le exigió tener relaciones sexuales y que volviera a la pieza del acusado, hasta que alrededor de las 23.00 horas, el acusado premunido de un arma blanca irrumpió en la habitación en donde estaba (…) y le propinó una puñalada en la zona torácica, causándole una herida cortopunzante penetrante que le provocó la muerte en el lugar”, detalla la resolución.
Para el tribunal: “(…) la prueba rendida en juicio dio cuenta que, no existía una relación propiamente tal entre la víctima y el imputado. Pero si había una cierta habitualidad en cuanto a la prestación de servicios sexuales, lo que incluso fue ratificado por el propio Ramos Miranda en estrados. Lo anterior nos coloca dentro de la hipótesis del artículo 390 ter del Código Penal, esto es, la figura de un femicidio no íntimo, debiendo establecerse la existencia o no de alguna de las hipótesis de dicha norma”.
La resolución agrega que: “En efecto, NO resultó mayormente controvertido, pero igualmente resultó esclarecido con la prueba de cargo que el día de los hechos la víctima no se quiso acostar con el imputado en la misma cama para así no mantener relaciones sexuales con él. Así se lo refirió directamente a las dos personas que estaban en el lugar. A pesar de ello, el acusado la iba a buscar (ya que estaban en piezas diferentes) insistentemente para que se fueran a acostar juntos y así poder mantener relaciones, lo que provocó sendas discusiones que terminaron con la conducta desplegada por Ramos de introducir un cuchillo en la cavidad torácica de la víctima, precisamente por su negativa a irse con él, acostarse y tener sexo, provocando su muerte minutos después. De lo anterior se colige la configuración de la causal 1° del citado artículo, debiendo ser sancionado finalmente el encartado por este tipo penal”.
Esta norma del Código Penal (causal 1° del artículo 390 ter) indica «que se considerará que existe razón de género cuando la muerte sea ‘consecuencia de la negativa a establecer con el autor una relación de carácter sentimental o sexual’”, añade.
El tribunal aplicó, además, a Ramos Miranda las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena.
Una vez que el fallo quede ejecutoriado, el tribunal dispuso que se proceda a la toma de muestras biológicas del sentenciado para determinar su huella genética e inclusión en el registro nacional de ADN de condenados.
Decisión acordada con la prevención del juez Cortés Ibacache, quien estuvo por imponer a Ramos Miranda la pena de 20 años de presidio.