La Corte de Apelaciones de Rancagua rechazó el recurso de nulidad presentado por la defensa en contra de la sentencia que condenó a Joaquín Andrés Lizama Guzmán a dos penas de 5 años y un día de presidio efectivo, en calidad de como autor de los delitos consumados de abuso sexual impropio reiterado y violación de menor de 14 años
En fallo unánime, la Tercera Sala del tribunal de alzada -integrada por los ministros Jorge Fernández Stevenson, Bárbara Quintana Letelier y el abogado (i) José Irazábal Herrera- confirmó la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz.
«Que con arreglo a lo dispuesto en la letra f) del artículo 374 del Código Procesal Penal, el juicio y la sentencia serán siempre anulados cuando esta última se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341 del mismo cuerpo de normas, conforme al cual, y como ya dijéramos, la sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación, esto es que, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella», sostiene el fallo.
La resolución agrega que: «Tal y como se advierte, la congruencia procesal refiere al sustrato fáctico de la imputación, porque solo en ese caso se pone en riesgo una acertada defensa material del imputado, toda vez que, la conservación de los presupuestos de hecho concede a este último el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, es decir, este derecho aparece como corolario de la prohibición de sorpresa. Sin embargo, no cualquier modificación de los presupuestos de hecho infracciona la disposición en comento, debe tratarse -necesariamente- de una modificación que altere y sorprenda, de algún modo, la teoría del caso que sostiene la representación del encartado, impidiéndole ejercer una correcta defensa técnica y material».
«Que dicho lo anterior, y abordando concretamente las infracciones que denuncia el recurso por esta causal, lo cierto es que, no se advierten modificaciones de relevancia y que hayan podido tener influencia en lo dispositivo del fallo, mucho menos que sorprendan de modo alguno a la defensa del encartado», añade.
«Tampoco -prosigue- se advierte de que modo fueron invertidos los argumentos para fundamentar en forma errada la congruencia de los hechos, pues tal y como ya se dijo, la víctima refiere multiplicidad de situaciones que fueron referidas en tres hechos concretos, que en el contexto de los argumentos son perfectamente coherentes con lo que la defensa entiende como un cuarto hecho no imputado, esto es, la exhibición de material pornográfico, cuestión que no desdibuja ni resta certeza respecto de los otros tres hechos que se consignan en el auto de cargos y que tanto el acusado como su defensa conocen desde las primeras actuaciones en la presente causa».
Para el tribunal de alzada, en la especie: «(…) conforme lo dicho, de la sola lectura de los hechos de la acusación y aquellos acreditados por el tribunal oral, no se advierte infracción a lo preceptuado en el artículo 341 del Código Procesal Penal, en torno a que la sentencia condenatoria se sustente en supuestos fácticos que no formaron parte del proceso».
«Dicho de otro modo, se ha evidenciado un estricto respeto a la exigencia legal de congruencia, lo que constituye un reflejo del derecho de defensa en cuanto la imputación ha sido precisa y determinada y, por lo tanto, el acusado conoció exactamente cuáles son los hechos que se le atribuyeron, sus circunstancias de comisión -época y lugar donde habrían ocurrido-, esto es,
la descripción en este caso de los presupuestos fácticos que configurarían los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal en análisis y la calificación de los mismos. Consecuentemente, la infracción denunciada no se configura en la especie, por lo que esta segunda causal en estudio habrá de ser desestimada», concluye.
Por tanto, se resuelve que: «se rechaza el recurso de nulidad deducido por la defensa del condenado Lizama Guzmán, en contra la sentencia de cuatro de julio del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santa Cruz, en la causa (…), la que, en consecuencia, no es nula«.